JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-347/2006

 

ACTOR: JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-347/2006, promovido por José Javier Osorio Salcido, por actos y omisiones atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y,

 

R E S U L T A N D O

 

  En conformidad con las constancias que obran en autos y las demás que obran en el archivo de esta Sala Superior, las cuales se tienen en cuenta como hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de  Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que:

 

I. El veintiocho de diciembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa emitió convocatoria para la elección de las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, que serán postuladas para la próxima elección en el ámbito federal.  

 

II. Inconforme con una parte de dicha convocatoria, José Javier Osorio Salcido promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-84/2006, en el que solicitó la modificación del acto impugnado. El juicio fue reencauzado como medio de impugnación intrapartidario y se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resolver la impugnación, lo cual cumplió el seis de febrero de dos mil seis, mediante resolución en la que confirmó íntegramente la convocatoria impugnada

 

III. Inconforme con esa resolución, el demandante promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-271/2006, cuya demanda fue desechada el veintitrés de febrero de dos mil seis, en virtud de que, mediante determinación notificada al demandante el diecisiete de febrero de dos mil seis, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional canceló el proceso electoral interno y, por ende, dejó insubsistente la convocatoria que era objeto de impugnación.

 

IV. Inconforme con la cancelación de la convocatoria y del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para contender por el cargo de senador, el actor interpuso medio de impugnación  intrapartidario el veintiuno de febrero de dos mil seis, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del cual desistió el veintiocho de febrero siguiente, para acudir, per saltum, ante este máximo órgano jurisdiccional electoral, a promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante demanda presentada el primero de marzo ante el comité ejecutivo responsable.

 

El actor reclama, la cancelación del proceso selectivo interno y la cancelación de la convocatoria de mérito, así como la invitación del Comité Ejecutivo Nacional, para el proceso de entrevistas a aspirantes a senadores, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Sinaloa.

 

V. El Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la demanda con sus anexos  a esta Sala Superior, junto con las constancias de publicación atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Mediante proveído dictado el quince de marzo del año en curso, el Magistrado ponente admitió a trámite la demanda y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el demandante son:

“HECHOS

1. Con fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco se publicó la convocatoria de la misma fecha para iniciar el proceso interno de postulación de candidatos a Senadores por el Estado de Sinaloa. Dicha convocatoria, fue firmada por el Presidente y la Secretaria General, ambos del Comité Directivo Estatal del Partido en Sinaloa.

2. Como interesado que soy en participar en el proceso interno convocado, revisé el mencionado documento para enterarme a cabalidad de los plazos, tiempos, formas y demás requisitos para solicitar el registro como precandidato.

En la revisión en comento, me percaté que esta convocatoria, en algunas partes de su contenido, resultaba violatoria de los Estatutos del Partido Acción Nacional, toda vez que señalaba un procedimiento de postulación no contemplado en la norma interna y además condicionaba el registro como precandidato al cumplimiento de requisitos que van mas allá de los establecidos por nuestras normas, lo que consideré afectaba de manera directa mis derechos puesto que la autoridad partidaria estaba exigiendo mayores condiciones de participación en el proceso interno que los que se exigen en igualdad de condiciones a los militantes interesados en participar en los procesos internos de postulación.

3. Por las razones expuestas promoví, por escrito, ante el Comité Ejecutivo Nacional, la impugnación de la parte de la convocatoria en la que se contienen dichas violaciones, sin embargo ante la omisión de resolver tuve que acudir per saltum ante esa Sala que dictó el día dos de febrero, resolución en el expediente SUP-JDC-84/2006, en la que ordenó reencausar el juicio como inconformidad ante el CEN y dio a esta autoridad un plazo perentorio para resolver por lo que el día seis de febrero, esta autoridad (CEN) pronunció resolución mediante la cual ratificó en todos sus términos el contenido de la convocatoria originalmente impugnada y que había sido expedida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

4. Con motivo de la resolución mencionada en el punto precedente al insistir el Comité Ejecutivo Nacional en el método de la encuesta como procedimiento de selección de candidatos, y por considerar que se mantenía la violación a mis derechos político electorales, acudí de nueva cuenta ante ese Tribunal Electoral en juicio de protección, mismo que fue radicado bajo el número SUP-JDC-271/2006.

 

5. Antes de que esa sala se pronunciara sobre la ilegalidad de la selección de candidatos del PAN mediante el método de encuesta, el Comité Ejecutivo Nacional contradiciendo absolutamente la resolución que el día seis de febrero había pronunciado, emite el oficio SG/0206/0300 de fecha catorce de febrero de dos mil seis, y ordena la cancelación de la convocatoria cuyo contenido, en una parte, (encuestas como método de selección) se estaba impugnando.

Del mencionado oficio tuve conocimiento hasta el día diecisiete de febrero en que el Presidente del Comité Estatal responsable, me entrega escrito de esa misma fecha en el que cita como antecedente el oficio en cuestión.

En razón de esta cancelación que obviamente acarreó en consecuencia la cancelación del proceso interno que ya había iniciado y para el cual oportunamente había solicitado mi registro para participar como precandidato en la elección, ese Tribunal consideró que al cuestionarse en el SUP-JDC-271/2006, una parte de la convocatoria que se estaba cancelando, resultaba ocioso continuar con dicho trámite, por lo que se desechó la demanda en resolución pronunciada el pasado veintitrés de febrero de dos mil seis, aunque en las consideraciones respectivas se dejan a salvo mis derechos puesto que se hace mención de la impugnación intrapartidario presentada contra la cancelación, y textualmente se considera que "...en cuyo caso el actor se encontraría en aptitud de impugnar el contenido original y el nuevo de la convocatoria reactivada, dentro de los plazos legales".

6. No escapa a esa sala que los tiempos de sustanciación de los procesos internos de los partidos van indefectiblemente ligados a los plazos fatales que las leyes electorales establecen para solicitar el registro de candidaturas por lo que la omisión o dilación en resolver las impugnaciones y recursos que se planteen en dichos procesos constituye una nueva violación que se puede llegar a tornar irreparable.

Por esa razón y toda vez que a la fecha el Comité Ejecutivo Nacional ha sido omiso en resolver la controversia intrapartidaria presentada el día veintiuno de febrero del presente año contra la cancelación de la convocatoria original, la violación original reclamada persiste en mi perjuicio directo, agregándose con la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, una nueva violación, además de una adicional que consiste en la expedición de la convocatoria-invitación mencionada como ordinal 3 de los actos reclamados.

 

7. Toda vez que el plazo legal para el registro de candidaturas ante el organismo electoral corre del día dieciséis al día último de marzo del presente año, y que previo al registro, para definir las candidaturas es menester llevar a cabo una serie de pasos legales previos que requieren de tiempo para su realización, y aunado al hecho de que en esta última convocatoria-invitación, señalada como acto reclamado, el Comité Ejecutivo Nacional se arroga facultades por encima de la militancia para decidir mediante una entrevista quién o quiénes serán candidatos a senadores y su lugar en el registro de las fórmulas, la violación a mis derechos político electorales de votar y ser votado en un proceso interno legal, se ve actualizada y puede llegar a tornarse irreparable.

 

Y es por ello que ocurro ante ese Honorable Tribunal en demanda de protección y salvaguarda de estos derechos.

 

PROCEDENCIA PER SALTUM DEL PRESENTE JUICIO E INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE

 

El juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que estoy promoviendo, es procedente al tenor de los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos.

 

La vía está contemplada en el artículo 3, párrafo 2, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la procedencia en los artículos 12, párrafo 1, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso f), de la misma ley y en cuanto a la legitimación para promover se fundamenta en el artículo 13, inciso b).

 

La interpretación de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismos que autorizan la procedencia del presente juicio cuando se vulneren las hipótesis contenidas en los mismos, y como en el caso particular se vulneran en mi perjuicio los derechos de votar y ser votado en un proceso interno legal.

 

Alego violación a los estatutos y a las formalidades esenciales del procedimiento derivadas de la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional de cumplir con los tiempos procesales y en el caso particular, de resolver la controversia presentada contra la cancelación de la convocatoria, y no sólo eso, sino su intención implícita de no resolverlo, puesto que en forma paralela está avanzando con la expedición de una invitación a interesados en ser candidatos, para decidir después de una entrevista, lo cual resulta a todas luces ilegal, puesto que no es un procedimiento establecido en los estatutos, lo que deja a este quejoso en completo estado de indefensión, situación que se solicita sea restituida por esa Sala Superior.

 

Se alega la procedencia del presente juicio para el efecto de que se declaren fundados y operantes los agravios que se harán valer y como consecuencia se sustituya esa Sala en la facultad y atribución omitida en su ejercicio por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por tanto deje sin efectos la cancelación de la convocatoria expedida el veintiocho de diciembre del dos mil cinco, revoque el contenido de las partes impugnadas originalmente, es decir, la inclusión de la encuesta como método de selección y la exigencia de requisitos mas allá de los establecidos por la Constitución y la norma interna, y de esa forma reencauce la legalidad al interior del PAN y restituya al suscrito sus derechos de votar y ser votado en una elección interna, tal y como lo definen los Estatutos Generales del PAN.

 

La presente instancia se hace procedente per saltum en virtud de que el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido ha sido omiso en la resolución de la controversia planteada por el suscrito el día veintiuno de febrero del presente año, y los tiempos de registro ante la autoridad electoral se están acercando, actualizando el riesgo inminente de quedar excluido de la participación en la elección constitucional, o bien de que termine haciéndose una designación que atente contra los fundamentos esenciales de la democracia, razón por la cual la promoción per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que desistí oportunamente de la impugnación que no fue resuelta.

 

Sirve de apoyo para la procedencia del presente juicio la jurisprudencia S3ELJ 04/2003 emitida por esa Sala Superior, misma que transcribo a continuación:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

 

A continuación expreso los agravios o conceptos de violación que me causan los actos impugnados solicitando a esa Sala Superior que supla la queja en el caso de ser necesario.

 

AGRAVIOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Único. La omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional de resolver la controversia planteada en contra de la cancelación de la convocatoria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se traduce en un incumplimiento grave de sus obligaciones de vigilar la legalidad al interior del partido y esa omisión acarrea de manera directa la violación de mis derechos político electorales pues solicité oportunamente mi registro para participar en el proceso iniciado con la convocatoria cancelada, inicié las labores de promoción y acercamiento haciéndole saber a los miembros activos con derecho a voto de mi intención de ser postulado candidato, y con el acto consecuente de la expedición de la nueva convocatoria-invitación se exige un nuevo registro y se impide que la militancia emita su voto ya que el Comité Ejecutivo Nacional responsable se arroga la facultad de decisión de las candidaturas.

Las omisiones y acciones, así como las pretensiones de la autoridad mencionada en el párrafo precedente violan en perjuicio de mis derechos político-electorales los artículos 39, 64, fracciones II y XV, y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del PAN; así como los artículos 45, 48, 49, 50, 54 y 56 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular.

La violación a los artículos referidos de la norma interna del PAN, violenta en consecuencia el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las razones o motivos de violación referidos a cada dispositivo legal son las siguientes:

El artículo 39 de los estatutos generales dispone en su parte conducente que la elección de candidatos senadores de mayoría relativa se llevará a cabo en una sola jornada, en uno o varios centros de votación, podrán votar solamente los miembros activos y se desarrollará de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b), c) y e) del artículo 38 del mismo Reglamento.

 

El mismo dispositivo legal define en su segundo párrafo que serán candidatos a senadores las fórmulas que hayan obtenido el primero y segundo lugar en el proceso interno.

Al establecerse en la convocatoria originalmente impugnada expedida el veintiocho de diciembre del dos mil cinco, una forma de selección diferente a la establecida en el artículo 39 mencionado, se genera sin lugar a duda la violación del mismo, y esto es apreciable del simple contraste entre la parte de la convocatoria que a continuación se transcribe con el dispositivo legal mencionado.

III. DE LO RELATIVO AL REGISTRO DE PRECANDIDATOS.

1. El plazo de registro (...)

2. La Comisión Electoral Local, en coordinación con el área del CEN que se designe, realizará una encuesta para la medición del conocimiento, opinión e intención del voto de los aspirantes, que se aplicará en todo el Estado.

El Comité Ejecutivo Nacional, sólo aceptará el registro como precandidatos de aquellos que obtengan una evaluación promedio de 15 (quince) puntos porcentuales de la encuesta señalada en el párrafo que antecede. Podrán participar en el proceso interno de elección quienes obtengan los dos primeros lugares de la evaluación en la encuesta, y en su caso, todos aquellos que con respecto al segundo lugar obtengan una diferencia menor de 5 (cinco) puntos porcentuales.

Si hay una diferencia por lo menos de 10 (diez) puntos o más entre el primero y segundo lugar, se ratificará en una boleta como primera fórmula de senadores al que haya salido mejor posicionado en la encuesta. Y el resto de los candidatos que hayan aprobado la encuesta (sic) contenderán por la segunda fórmula de senadores.

Esta encuesta será pagada por los propios aspirantes y deberá realizarse previamente a la aceptación del registro de los precandidatos por parte del Comité ejecutivo Nacional.

 

3. El registro ...’.

 

Esta afirmación de que la convocatoria define la encuesta como método de elección se ve reforzada con lo que la propia convocatoria dispone en la Base IV y que a continuación se transcribe:

 

‘Base IV. DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN.

(…)

8.(...)

 

En caso de cumplirse lo que marca el párrafo tres (3) del inciso b) del Capítulo III, el procedimiento de elección será el siguiente: Se le entregarán al miembro activo dos boletas una en donde únicamente se ratificará como primera fórmula de senadores al que haya salido mejor posicionado en la encuesta. Y en otra boleta el miembro activo votará por una sola fórmula de precandidatos a Senadores. La fórmula que obtenga el primer lugar en la votación, será la segunda fórmula de Candidatos a Senadores’.

De la anterior trascripción contrastada con lo que respecto a las facultades de los órganos partidarios y las reglas, métodos y procedimientos para los procesos internos de postulación definen nuestros Estatutos, se advierte la ilegal actuación del Comité Directivo Estatal y en consecuencia también del Comité Ejecutivo Nacional, que no obstante la controversia original declaró y resolvió la ratificación de la convocatoria (resolución de fecha seis de febrero).

Y así es en efecto puesto que basta observar el capítulo cuarto de los Estatutos Generales del Partido, (artículos del 36 al 43) que contiene las reglas para los procesos internos de postulación, para percatarnos de que la práctica de encuestas y sondeos de opinión no es una forma legal de postulación, lo que finalmente de manera implícita reconoció la responsable al dejar posteriormente sin efecto la convocatoria original.

Pero sin duda la pretensión de la responsable no fue reparar una violación puesto que canceló todo el contenido no nada más de la parte ilegal de la convocatoria y lo que es peor se arrogó para sí la facultad de designar a los candidatos con el nuevo acto reclamado como lo es la convocatoria-invitación que se menciona en el ordinal 3 de los actos reclamados.

Por tanto la forma original de aplicación de encuestas con la que la responsable pretendía hacer la selección de candidatos, sin duda es contraria al artículo cuya violación se precisa en este apartado y contraria es también la forma en que ahora una vez cancelada la convocatoria original pretende hacer la designación.

En cuanto a la violación de los artículos 64, fracciones II y XV, y 67, fracción X, de los Estatutos Generales del PAN, y 45, 48, 49, 50, 54 y 56, del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, ésta emerge de las consideraciones que a continuación se expresan:

Carece de fundamentación y motivación el oficio notificado al suscrito el día diecisiete de febrero de dos mil seis signado por el Dr. Roberto Gastélum Castro, Presidente del Comité Directivo Estatal y emitido en cumplimiento de la instrucción girada por el Presidente del Partido Acción Nacional, licenciado Manuel Espino Barrientos, el cual es del tenor siguiente:

‘Culiacán, Sinaloa, Febrero 17 de 2006.

DR. JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO PRESENTE.-

De conformidad con lo contemplado en el escrito con referencia SG/0206/0300 enviado por el Comité Ejecutivo Nacional, en donde el Presidente licenciado Manuel Espino Barrientos instruye con fundamento en lo que confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido y 45 segundo párrafo, numeral tres del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, fracciones II y XV, de los Estatutos Generales del Partido y derivado de que la convocatoria para elegir candidatos a Senadores por el Principio de mayoría Relativa en el Estado de Sinaloa, no contempló reglas claras y precisas para la elaboración de la encuesta prevista en dicha Convocatoria. Por lo tanto se han tomado las siguientes Resoluciones:

Primero. Se cancela la realización del proceso para elegir Candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Sinaloa, a realizarse conforme a la convocatoria emitida.

Segunda. Se instruye a la Comisión de Asuntos Internos en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno, para iniciar el procedimiento de designación de Candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa, con el objeto de que presente el respectivo dictamen al Comité Ejecutivo Nacional para su resolución definitiva.

Tercera. Se instruye al Comité Directivo Estatal, dé a conocer fehacientemente el presente acuerdo a los Comités Directivos Municipales o Delegacionales en su caso.

ATENTAMENTE

DR. ROBERTO GASTÉLUM CASTRO

Presidente del CDE

(…)’.

Se sostiene lo anterior en virtud de que como se advierte del acto reclamado transcrito, éste indebidamente se funda en los artículos de los Estatutos y del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que se estiman violados y cuyo incumplimiento se expresa en vía de agravio:

 

Estatutos Generales del Partido.

 

‘Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional con las siguientes atribuciones y deberes:

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

(…)

XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas; (…)’.

• Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

Artículo 45.

Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido cuando.

(…)

c) Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales’.

 

Ese tribunal advertirá la indebida aplicación de los preceptos en comento ya que primeramente la fracción X del artículo 67 de los Estatutos precisa que el Presidente de Acción Nacional podrá resolver en los casos urgentes y del oficio señalado como acto reclamado no se advierte motivación alguna para que en el caso particular exista una urgencia ni tampoco se advierte que el licenciado Espino tenga la intención de que el CEN tome la decisión que corresponda en términos de la última parte de la fracción en comento, puesto que lejos de ello emite el acto reclamado como número 3 mediante el cual pretende que sea el CEN el que designe a candidatos a Senador por el Estado de Sinaloa.

En este sentido, se actualiza la violación que me causa agravio ya que de los resolutivos contenidos en el oficio reclamado se advierte que ni el Dr. Gastélum ni el Lic. Espino razonan y motivan el supuesto caso de urgencia, lo que genera el agravio que aquí se hace valer, así como tampoco existe un resolutivo que solicite al Comité Ejecutivo Nacional para que tome la decisión que corresponda y contrario y en violación a dicha fracción, instruye en su lugar a la Comisión de Asuntos Internos en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno para que inicie el procedimiento de designación de Candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría en directa violación del precepto en comento ya que como lo dije, éste requiere por un lado que se trate de un caso de urgencia y por el otro que sea el Comité Ejecutivo Nacional quien tendrá que tomar la decisión que corresponda.

En el mismo orden de ideas, resulta violatorio y es causa generadora de agravio la indebida aplicación de las fracciones II y XV del artículo 64 de los Estatutos Generales de mi Partido ya que el primero de éstos se refiere a la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de vigilar la observancia de los Estatutos y de los reglamentos y si como en el caso particular el suscrito únicamente impugnó una parte de la convocatoria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco para la elección de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa por el Estado de Sinaloa para el Periodo 2006-2012, es inconcuso que resulta ilegal que el Comité Ejecutivo Nacional decida cancelar la realización de todo el proceso contenido en dicha convocatoria, e inicie otro en contravención a los Estatutos y en franca violación de los derechos de votar y ser votado de quien como este impetrante solicitamos oportunamente el registro para participar en la elección.

Se sostiene lo anterior en virtud de que al impugnar el suscrito únicamente una parte de la convocatoria original, si el Comité Ejecutivo Nacional responsable llegó a la conclusión de que las encuestas no contemplaban reglas claras y precisas para la elaboración de las mismas (véase oficio que constituye el acto reclamado 2) el resultado de ese análisis debió ser dejar sin efectos únicamente esa parte de la Convocatoria, sin embargo es violatorio e ilegal que se cancele todo el proceso para la elección de candidatos a Senadores, para optar por una designación que violenta los principios fundamentales de la democracia, lesiona mis derechos de ser votado y priva a la militancia de su derecho a elegir a sus candidatos.

Preciso que es ilegal en virtud de que el suscrito fue el único candidato que se registró de conformidad con la Convocatoria que hoy el Comité Ejecutivo Nacional de manera unilateral y sin que medie causa alguna de urgencia decide cancelar, no obstante que al registrarse únicamente una fórmula, la consecuencia conforme al artículo 55 del Reglamento de la materia es pedir la ratificación del CEN, que es el encargado, en este supuesto de resolver lo conducente, situación que además de lo ilegal de la aplicación de la encuesta la hacía innecesaria.

Desde el día dos de enero del año en curso en que se presentó la original controversia contra la parte relativa de la convocatoria, sostuve que las reglas para las encuestas no eran claras ni precisas, por lo que al llegar tardíamente a la misma conclusión, el CEN debió dejar únicamente sin efectos esa parte y continuar con el procedimiento establecido en la misma, porque de lo contrario, se quebrantaría la legalidad al interior del partido generando como ahora ocurre la violación de mis derechos a votar y ser votado al dejar sin efecto el procedimiento de elección y generar nuevas reglas con las que el CEN responsable pretende designar candidatos.

De igual manera, resulta incorrecta la pretendida fundamentación del oficio reclamado en la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos ya que este apartado se refiere únicamente a la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de vetar las decisiones de diversas Asambleas y Comités partidarios, sin embargo en el caso particular la cancelación del proceso interno de elección no es una decisión de veto pues no deviene la convocatoria cancelada de una decisión de un órgano inferior sino de un acto autorizado y ratificado por la propia responsable (resolución de fecha seis de febrero materia de la litis en el JDC-271/2006) por lo que la fundamentación pretendida no es aplicable en la especie, es decir, el veto tal y como está regulado en los Estatutos Generales, no es el instrumento jurídico pertinente para dejar sin efectos y cancelar un proceso de elección de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Sinaloa, menos aún cuando fue la misma autoridad partidaria que recurre al veto, la que ratificó en todos su términos la Convocatoria que luego cancela, generándose así en mi perjuicio una falta de seguridad y certeza jurídica, además de que ejerce la facultad de veto en abierta contradicción al contenido y esencia de ésta, clarificada y precisada por ese Tribunal en ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-JDC-663/2005, a cuyos antecedentes me remito para evitar su trascripción por economía procesal.

 

En el mismo sentido, la fracción XV del artículo en comento no autoriza al Comité Ejecutivo Nacional para vetar convocatorias válidamente expedidas por el Comité Directivo Estatal en conjunción con ese órgano nacional y además de lo anterior, dicha convocatoria ha sido objeto de dos ratificaciones por parte de la propia autoridad que luego la cancela, primeramente al expedir la misma (veintiocho de diciembre de dos mil cinco) y nuevamente el día seis de febrero de dos mil seis.

Consecuentemente ese tribunal advertirá que se actualiza en perjuicio del suscrito una violación por indebida aplicación de los artículos en comento ya que se cancela una convocatoria y un proceso aduciéndose que resultan imprecisas y con poca claridad las reglas señaladas para la aplicación de la encuesta, pero al dejar sin efecto no sólo esa parte sino todo el procedimiento de elección, violentan mis derechos adquiridos al ser quien encabeza la única fórmula que solicitó ser registrada dentro de los plazos legales.

Aunado a lo precisado, de igual manera resulta indebida la aplicación del segundo párrafo inciso c) del artículo 45 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular ya que el mismo sólo faculta la cancelación de convocatorias, cuando éstas se encuentren referidas a convenciones municipales y no como en el caso particular que la Convocatoria se refiere a una proceso para la Elección de Candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Sinaloa, por lo que en esos términos es incuestionable que estamos frente a un acto de autoridad partidaria carente de fundamentación.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el apartado en comento señala que las convocatorias podrán ser canceladas por los órganos superiores y en el caso particular es el mismo órgano quien pretende ordenar e instruir la cancelación de la misma por lo que de igual manera se actualiza por indebida aplicación un agravio en perjuicio del suscrito ya que en el caso particular únicamente se ha venido impugnado lo relativo a la aplicación y pago de las encuestas y no así los demás requisitos contenidos en la convocatoria a la que se ha hecho referencia.

Consecuentemente, resulta ilegal que sea el mismo órgano y no un órgano superior al Comité Ejecutivo Nacional quien ordene la cancelación de una convocatoria que ha sido ratificada en dos ocasiones por el mismo órgano ejecutivo nacional ya que se genera en mi perjuicio falta de certeza y de legalidad jurídica, además que en el caso particular, ninguna autoridad ha ordenado la cancelación del procedimiento electivo, y si así lo hiciera en un futuro, sería por lo que se refiere a la aplicación de las encuestas ya que es la única parte en la que se impugnó la convocatoria, y es la que hasta ahora podría permanecer sub júdice.

Así las cosas, solicito respetuosamente a ese Tribunal que dicte sentencia mediante la cual se restituya la legalidad al interior de nuestro Partido para estar en posibilidades de continuar con los plazos y términos precisados para la elección de candidatos en la Convocatoria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, salvo las partes impugnadas relativas a la encuesta como método de selección de candidatos y la exigencia de requisitos no contemplados en los Estatutos.

Como consecuencia de esa sentencia, solicito también se deje sin efecto la invitación que está haciendo el CEN para celebrar entrevistas a posibles interesados en la postulación y desde luego sin efecto también la facultad que dicha responsable pretende arrogarse de ser la instancia que designe candidatos.

En esa línea de razonamiento es incuestionable que al ser el suscrito un militante activo en plenitud de derechos y con la legitimación política y jurídica para aspirar a ser postulado por mi partido al cargo de Senador de la República, tal y como lo pedí al presentar mi solicitud de registro, la aparición repentina de formas de postulación no contenidas en los Estatutos y el condicionamiento de registro como precandidato a circunstancias y condiciones aleatorias y manipulables, además de cancelar todo el proceso y luego pretender convertirse en elector en sustitución de la voluntad de los miembros activos del Partido en Sinaloa, colocan a los órganos de dirigencia señalados como responsables en franca apartamiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 38, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra disponen que:

 

‘Artículo 38

1.Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

(…)’.

 

Consecuencia de la violación por la inobservancia estatutaria y la norma antes transcrita de la Ley Reglamentaria Electoral, deviene también la violación al artículo 41 de la Constitución General de la República, dispositivo que establece las bases de la democracia mexicana aplicable no sólo a los procesos electorales constitucionales sino también a los procesos internos de los partidos políticos.

Por estas violaciones que gravitan de manera directa sobre mis derechos de votar y ser votado al interior de mi partido para ser postulado al cargo de Senador de la República por el Estado de Sinaloa, es que ocurro en demanda de justicia y protección de mis derechos político electorales, y solicito a esa Sala que al resolver la instancia declare fundados y operantes estos agravios y en consecuencia declare ilegal la omisión del Comité Ejecutivo Nacional en resolver la controversia planteada contra la cancelación de la convocatoria tantas veces mencionada y declare también la ilegalidad de la misma convocatoria en las partes transcritas que introducen la encuesta como método de postulación y el requisito del pago para el reconocimiento como precandidato.

Como ya lo expresé solicito también que al declararse fundados los agravios se ordene a las responsables continuar con el procedimiento establecido en los Estatutos Generales del PAN y al ser la que encabeza el suscrito la única fórmula registrada para contender, se aplique lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento de la materia que faculta al CEN para, en este supuesto, resolver lo conducente, que dado el estado jurídico resultante no es otra que ratificar la fórmula encabezada por el suscrito como la legitimada para contender como primera fórmula, y en su caso abrir un periodo extraordinario de registro y llevar a cabo la elección correspondiente para definir la fórmula que ocupará el segundo lugar en la elección”.

 

 

 

 TERCERO. Como consideración previa se apunta, que el demandante desistió del medio de impugnación que interpuso ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,  para acudir, per saltum, al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, ante ello, hay que atender a las siguientes circunstancias:

 

 El demandante interpuso medio de impugnación intrapartidario ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante escrito fechado el veintiuno de febrero de dos mil seis. Al efecto impugnó la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a senadores por ese partido en el Estado de Sinaloa y de la convocatoria atinente al propio proceso, emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

 

 El referido medio de impugnación no ha sido resuelto, como se advierte de la confesión emitida por el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al rendir el informe circunstanciado de ley, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El demandante afirma haber desistido de dicho medio de impugnación, y exhibe la copia que contiene sello original de recibido, del escrito presentado el veintiocho de febrero del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Esta documental, que no fue objetada por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, se valora en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 citados en el párrafo que antecede y es útil para acreditar el hecho afirmado.  

 

 Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento a los principios de constitucionalidad y de legalidad de los actos y resoluciones electorales, es necesario establecer un sistema de medios de impugnación que garantice la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 A ello hay que agregar que esta Sala Superior ha sostenido, que los medios de impugnación en el ámbito interno de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, como se advierte en la tesis relevante S3EL 032/2005, publicada en la página 695, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IÚDICE”; sin perder de vista que, el agotamiento previo de cualquier medio ordinario de impugnación, (incluidos los del ámbito intrapartidario) en cumplimiento del principio de definitividad, no es exigible cuando ello implique el menoscabo del derecho político-electoral violado, o la posibilidad de que, por alguna circunstancia, la violación reclamada no pueda sea reparada, en aplicación de la diversa tesis de jurisprudencia visible en las páginas 80 y 81 de la compilación oficial citada, del rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

  También se debe tomar en consideración, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo para el registro de candidaturas para senadores, por el principio de mayoría relativa, corre del quince al treinta de marzo del año en curso.               

 

 En las circunstancias descritas, si el demandante hubiera continuado con la tramitación ante la instancia partidaria de la impugnación de la cual desistió, el comité ejecutivo nacional responsable, al resolver la controversia habría podido revocar los actos impugnados y, por ende, reactivar la vigencia de la convocatoria, o bien, confirmar los actos impugnados.

 

 En el primer caso, los órganos competentes del partido responsable habrían tenido que dictar providencias para darle viabilidad a la convocatoria reactivada, como por ejemplo, fijar nuevas fechas para el desahogo de las diversas etapas y actos contemplados en ella.

 

 En el segundo caso, es decir, si se hubiera confirmado la cancelación impugnada, el demandante habría podido acudir ante esta Sala Superior a reclamar la resolución de mérito, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de resultar fundados los agravios que se plantearan, se habría podido privar de efectos a la cancelación y recobrarían vigencia, tanto la convocatoria como el proceso de selección interno, lo cual llevaría a la necesidad de que los órganos competentes del partido responsable cumplieran con las etapas y con los actos contenidos en la convocatoria, para lo que tendrían que fijar nuevas fechas que se adecuaran a los plazos respectivos.

 

 Como se ve, en ambas hipótesis está implícito el transcurso de un tiempo largo, lo cual constituye una circunstancia importante cuando, como ya se dijo, el plazo para el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral corre del quince al treinta de marzo del año en curso. Por tanto, es evidente que antes de que concluya el plazo de registro, debe estar decidido lo relativo a la designación de candidatos que contenderán por el Partido Acción Nacional, para el cargo de senadores, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Sinaloa.    

 

 En esa virtud, y a fin de evitar que, por el transcurso prolongado del tiempo que implicaría el agotamiento de todas las posibilidades de impugnación, se dé la posibilidad de afectación de derechos fundamentales y, en su caso, se produzca la imposibilidad de restitución de derechos, se justifica el acceso per saltum a esta instancia jurisdiccional.

 

 CUARTO. El estudio de los agravios produce el siguiente resultado:

 

 El actor reclama varios actos, los cuales se examinarán, por cuestión de método, en el siguiente orden:

 

 a) La omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de no resolver la impugnación intrapartidaria, que el demandante interpuso en contra de la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a senadores y de la cancelación de la convocatoria atinente al propio proceso, emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

 

 b) La cancelación del proceso interno de selección de candidatos a senadores y la cancelación de la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

 c) La emisión de una “invitación” para efectuar entrevistas a aspirantes a candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

 d) La exigencia de que se realicen encuestas de opinión, contempladas como requisito en la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

 

 Los agravios expresados contra la omisión señalada en el inciso a) son inatendibles, porque el demandante desistió del medio de impugnación intrapartidario y, en consecuencia, no existe razón jurídica que vincule al órgano responsable para que resuelva.

 

 Los agravios relacionados con el acto señalado en el inciso b) que antecede, en los que se plantea la ilegalidad de la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a senadores y de la cancelación de la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco,  son medularmente fundados, salvo el primero de ellos, como se explica enseguida:

 

 En los agravios se plantea en esencia:

 

 1) La obligación del Comité Ejecutivo Nacional, de aplicar lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, conforme al cual, según el demandante, al integrar él la única fórmula registrada para contender por la candidatura del Partido Acción Nacional al cargo de senador, por mayoría relativa, por el Estado de Sinaloa, y “dado el estado jurídico resultante”, el referido comité deberá necesariamente ratificar, como primera fórmula, la que él encabeza.

 

 2) La ilegalidad de la decisión tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (la cual fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional) consistente, en la cancelación del proceso de selección interna de candidatos para contender por el cargo de senadores, por el principio de mayoría relativa, y de la convocatoria respectiva, en virtud de que, en concepto del demandante, los preceptos estatutarios y reglamentarios que se citan y las razones que se aducen en dicho acto no justifican la decisión tomada.

 

 3) La ilegalidad de la determinación señalada en el punto que antecede, por ausencia de facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para dictar ese tipo de medidas.

 

 El agravio señalado en el número 1) del inciso b) señalado es inatendible.

 

 En primer lugar, en el expediente no hay constancia alguna que evidencie, que la fórmula que integra el demandante sea la única registrada en el proceso interno de selección. En segundo lugar, no existe algún precepto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional que sirva de base para estimar, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deba necesariamente designar como candidato a senador, por el principio de mayoría relativa, al ahora actor.

 

 A este respecto, el actor invoca como sustento de su pretensión, el “estado jurídico resultante”; pero sin precisar a qué se refiere tal concepto que invoca.

 

 Por otra parte, el artículo 55 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular citado por el demandante sólo hace mención a que, cuando en un Estado se registre únicamente una fórmula para contender por la senaduría de mayoría relativa, la elección no se llevará a cabo, lo cual es explicable, porque elegir es escoger o preferir, y ello no es posible cuando, en lo que debió ser una contienda, hay un único participante.

 

 Con independencia de lo anterior, el citado precepto reglamentario prevé únicamente la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional resuelva lo conducente, cuando se presente la situación mencionada. Esto es, el precepto no dice, que el referido órgano partidario se encuentre constreñido a emitir decisión, en el sentido de que la fórmula para contender en los comicios de senadores, por el principio de mayoría relativa, deba ser precisamente la única que haya sido registrada en el proceso interno de selección.

 

 La pretensión del actor es que se determine que él debe ser el candidato que contienda, por el Partido Acción Nacional, en la elección de senadores, por el principio de mayoría relativa, pero al no estar demostrados los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta esa pretensión, es patente que no ha lugar a su acogimiento.                  

 

 El agravio señalado en el punto 2) del inciso b)  señalado es esencialmente fundado.

 

 En la narración de antecedentes de esta ejecutoria se relató, que mediante oficio fechado el diecisiete de febrero del año en curso, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa hizo saber al demandante la determinación tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

 El acto efectuado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se acredita, además, con la manifestación hecha por el Director Jurídico de lo Contencioso del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el escrito que corre agregado a los autos, recibido el diez de marzo, en el que se afirma, que el mencionado presidente canceló la convocatoria para la elección de las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, el catorce de febrero de dos mil seis y que dicha cancelación fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional el seis de marzo siguiente. La manifestación de referencia constituye una confesión expresa y espontánea que produce pleno valor probatorio, y que permite tener por acreditado el hecho  de que se trata, en conformidad con lo dispuesto en e artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

 El contenido del oficio mencionado es el siguiente:

 

 “Culiacán, Sinaloa, febrero 17 de 2006.

 

Dr. José Javier Osorio Salcido

P r e s e n t e .

 

De conformidad con lo contemplado en el escrito con referencia SG/0206/0300 enviado por el Comité Ejecutivo Nacional, en donde el Presidente Lic. Manuel Espino Barrientos instruye con fundamento en lo que confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido y 45, segundo párrafo, numeral tres, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, fracciones II y XV, de los Estatutos Generales del Partido y derivado de que la convocatoria para elegir candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, no contempló reglas claras y precisas para la elaboración de la encuesta prevista en dicha convocatoria. Por tanto se han tomado las siguientes resoluciones:

 

Primero. Se cancela la realización del proceso para elegir candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, a realizarse conforme a la convocatoria emitida.

 

Segundo. Se instruye a la Comisión de Asuntos Internos en coordinación con la Secretaría de Fortalecimiento Interno, para iniciar el procedimiento de designación de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, con el objeto de que presente el respectivo dictamen al Comité Ejecutivo Nacional para su resolución definitiva.

 

Tercero. Se instruye al Comité Directivo Estatal, dé a conocer fehacientemente el presente acuerdo a los Comités Directivos Municipales y Delegaciones en su caso.

 

Sin otro particular, considero propicia la ocasión para enviarle un afectuoso saludo.

 

A t e n t a m e n t e.

 

Dr. Roberto Gastélum Castro

Presidente del CDE

(rúbrica)

 

c.c.p. Lic. Manuel Espino B. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional

c.c.p. José Espinosa Von Roehrich Secretario General del CEN

 c.c.p. Archivo”.

 

 El examen del texto del referido oficio evidencia, que la razón aducida, así como los preceptos que le sirven de fundamento no admiten ser considerados como un sustento válido para la decisión de cancelar el procedimiento interno de selección de candidatos para senadores, por el principio de mayoría relativa, del Estado de Sinaloa.

 

 Los artículos 67, fracción X, y 64, fracciones II y XV de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y 45, segundo párrafo, apartado 3, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en los que se fundó la cancelación del proceso interno de selección y, por ende, la cancelación de la convocatoria que fue emitida el veintiocho de diciembre del dos mil cinco, prevén:

 

“Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

(…).

 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

 

(…).

 

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

(…)

 

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

 

(…)

 

XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

 

(…).

 

Artículo 45. (…)

 

Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando:

 

(…)

 

c. Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.

(…)”.

 

 

 La lectura de los artículos transcritos permite advertir, como lo alega el demandante, que los referidos preceptos no admiten servir de base para la cancelación a que se refiere el oficio de mérito.

 

 En efecto, el primero de los artículos transcritos se refiere a casos urgentes, en los que no sea posible convocar a los órganos respectivos, y permite que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tome las providencias que juzgue convenientes para el partido; pero sujetas a la decisión que tome el Comité Ejecutivo Nacional, una vez que sea informado de tales medidas.

 

 En el oficio en análisis, no se explica la urgencia de que se determine la cancelación del proceso interno de selección de candidatos, ni se advierte de qué manera puede ser conveniente para el partido la decisión adoptada, sobre todo si se tiene en cuenta que, haciendo caso omiso de la salvedad que se precisará más adelante, los Estatutos y el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular prevén un proceso para seleccionar candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, similar al que fue objeto de cancelación.

 

 Las fracciones fracciones II y XV del artículo 64 de los Estatutos prevén, respectivamente, el deber del Comité Ejecutivo Nacional de vigilar la observancia de las normas estatutarias y reglamentarias, por parte de los órganos, dependencias y miembros del partido, y la facultad de ese órgano nacional partidario, de vetar las decisiones de las asambleas y convenciones estatales y municipales, así como las decisiones de los consejos estatales, convenciones distritales, comités directivos estatales, municipales o delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

 

 Los supuestos de los preceptos citados en el oficio en examen tampoco se actualizan en el presente caso, en primer lugar, porque quien toma la decisión es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en tanto que la facultad de vetar está prevista para el Comité Ejecutivo Nacional.

 

 Además, en el caso concreto el comité ejecutivo nacional, en estricto sentido no estaría vetando una decisión tomada por el Comité Directivo Estatal, puesto que el propio comité ejecutivo nacional confirmó, en todas sus partes, la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco por el comité directivo estatal, al resolver el medio de impugnación intrapartidario interpuesto contra una parte de dicha convocatoria, mediante sentencia dictada el seis de febrero de dos mil seis, cuya copia obra en el expediente SUP-JDC-84/2006.

 

 Tampoco se debe perder de vista,  que dicha facultad de veto no puede ser ejercida en procesos electorales internos, porque ello representaría la violación a los derechos de votar y ser votado, como se razonó en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veintidós de diciembre de dos mil cinco, en el expediente SUP-JDC- 663/2005 en relación con la elección interna de dirigentes partidarios, lo cual es aplicable al caso en examen, con la peculiaridad de que se trata de la elección interna de candidatos, pero en lo esencial tiene que ver con la imposibilidad jurídica de que la facultad de veto, prevista en el referido artículo se ejerza respecto de procesos internos de elección.  

 

 Independientemente de lo anterior, la cancelación injustificada del proceso interno de selección previsto en las normas estatutarias del Partido Acción Nacional, no implica la vigilancia del cumplimiento de las normas internas del partido; por el contrario, esa cancelación se traduce en la conculcación de las propias normas, porque se deja injustificadamente sin efectos, un proceso de selección previsto en normas estatutarias y en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional (con la salvedad que se mencionará más adelante).

 

 Respecto al artículo 45, segundo párrafo, apartado c, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, dicha disposición tampoco es aplicable al caso concreto, en virtud de que prevé la posibilidad de suspender o cancelar las convocatorias para las convenciones municipales. Esto no opera en el presente caso porque no se está ante la presencia de una convención municipal, sino que el proceso cancelado se refería a la selección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

  Como se ve, los preceptos invocados en el oficio examinado no admiten ser considerados como un sustento válido para cancelar el proceso interno de selección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

 Por otra parte, el acto reclamado tampoco encuentra justificación en las razones invocadas por el órgano responsable, para tomar la determinación en análisis.

 

  El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sustentó la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a senadores, en el argumento, de que la convocatoria emitida para ese efecto, no contempló reglas claras y precisas para la elaboración de la encuesta prevista en ella.

 

 En la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco se estableció, como requisito que debía cumplirse previamente al registro de los aspirantes, la realización de una encuesta aplicada al electorado, para la medición del conocimiento, opinión e intención de voto a favor de los aspirantes.

 

 Puede pensarse que el requisito mencionado perseguía que el Partido Acción Nacional contara con un medio por el cual constatar, que quienes pretendieran participar como precandidatos en el proceso interno de elección tuvieran un mínimo de  presencia y de reconocimiento, frente a los militantes que ejercerían su voto en la contienda interna.

 

 Sin embargo, la implementación de la encuesta no fue debidamente regulada. Dicha deficiencia afectó a la convocatoria, como expresamente lo reconoció el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el acto que fue ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional, por virtud del cual se canceló el proceso electivo interno, porque la convocatoria no contempló reglas claras y precisas para la elaboración de la encuesta. El reconocimiento espontáneo por parte de los órganos del partido responsable sustrae de la litis  cualquier discusión que se plantee sobre la legalidad de las encuestas exigidas en la convocatoria que se analiza, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Con independencia de lo anterior, el órgano partidario tuvo razón al estimar que la convocatoria no contemplaba reglas claras y precisas para la aplicación de la encuesta de opinión. Ello es así,  porque esta sala superior ha sostenido, que las encuestas como la que se propuso en la convocatoria de mérito deben estar debidamente reguladas, de tal suerte que, para cumplir con el principio de certeza a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se expliciten los datos esenciales de la encuesta, tales como: la fecha y los lugares en los que se aplicará; la candidatura a la que se refiere; la persona contratada para realizarla, su experiencia y datos de identificación; la técnica que se utilizará; la definición de la población estudiada y de los elementos empleados para seleccionar la muestra; el cuestionario que se aplicará y su forma de aplicación; las variables consideradas para determinar las preferencias electorales; la descripción relacionada con el trabajo de supervisión de campo; el margen de error de los resultados; la exigencia de observar criterios acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico; la verificación del método científico empleado y la obligación del responsable del procedimiento, de documentar todos los aspectos relevantes de dicho procedimiento, que permitan comprobar su idoneidad y su carácter científico durante el plazo específico.

 

 La convocatoria en examen no contiene los elementos mencionados y, por ende, el requisito de la encuesta está deficientemente regulado.

 

 Al efecto se cita como precedente, la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-87/2006, en el que se resolvió una controversia planteada en contra de una convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional, para la selección interna de candidatos.

 

 En consecuencia, al tratarse de un requisito regulado deficientemente, lo correcto habría sido que se  decretara su supresión de la convocatoria. Esto, es, dicho defecto no constituía una razón válida ni suficiente para cancelar todo el proceso electivo interno, en virtud de que, en la propia convocatoria está previsto otro mecanismo por el que se puede identificar, qué aspirantes cuentan con presencia y con el respaldo de la militancia.

 

 En efecto, la base III, punto 6 de la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco prevé, como requisito para el registro de los precandidatos, la presentación de 120 a 140 firmas de apoyo de miembros activos del partido en el Estado de Sinaloa. Dicho requisito constituye, a fin de cuentas, una base tendente a identificar aspirantes que cuenten con un respaldo dentro de la militancia partidaria, lo cual justificaría su participación en la contienda de selección interna de candidatos.

 

 En conformidad con lo expuesto, es claro que respecto de la cancelación del proceso interno de selección de candidatos en estudio, los preceptos que se invocaron y las razones que se adujeron, no justifican la decisión tomada.                

 En adición, debe quedar patente que cuando existe en marcha un procedimiento democrático de elección interna de candidatos que es cancelado sin justificación, y luego se pretende que en uso de alguna facultad reglamentaria, sea uno de los órganos del partido el que determine quiénes serán los candidatos que lo representen, se está ante una situación ilegal, porque con ello se contrarían los principios del Estado Democrático regulados en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y se contraviene lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, incisos a) y e), que prevén que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los  principios del Estado de derecho;  a fijar en sus estatutos, las normas para la postulación democrática de sus candidatos, y a observar los procedimientos que señalen esas normas.

 

 Ello es así, porque la designación de candidatos a cargos de elección popular hecha por un órgano de dirigencia, excluye de la toma de decisión, a los miembros del partido con derecho a voto. Sobre este punto, es cierto que, en casos extraordinarios, cuando exista una situación insalvable, que coloque al partido en el riesgo de quedar fuera de alguna contienda electoral por falta de designación de candidatos, se justifica que la decisión al respecto sea tomada fuera del procedimiento interno de elección que marquen los estatutos; pero al margen de esos casos, que rebasan la manera ordinaria en la que deben cumplirse ese tipo de procedimientos electivos internos, debe hacerse todo lo posible para cumplir con las exigencias de los artículos citados y realizar la elección interna de candidatos, mediante procedimientos democráticos, con la participación de los militantes.

 

 En el caso concreto, una vez que se hubiera suprimido el requisito de las encuestas, era viable que se adecuaran los plazos contenidos en la convocatoria, para la realización de los actos tendentes llevar a su culminación el proceso interno de selección de candidatos, verbigracia, que se señalaran nuevos plazos para el registro de candidatos y nueva fecha para la jornada electoral interna, etcétera.

 

 De esa manera, se habría conseguido, por una parte, remover el requisito que se estimaba deficientemente regulado, y hacer prevalecer el procedimiento democrático de selección de candidatos exigido en las normas constitucionales y legales aplicables, y previsto en la normatividad interna del partido, pero el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional decidió cancelar indebidamente dicho proceso interno, y esa determinación fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional, en infracción a las disposiciones estatutarias y reglamentarias, y a las obligaciones a cargo de los partidos políticos, previstas en la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que han sido citadas.

 

 De ahí que el agravio en estudio sea fundado, en la inteligencia de que, al tratarse de alegaciones que coinciden substancialmente con las que el demandante planteó ante el órgano responsable, en el medio de impugnación intrapartidario, del cual desistió para acudir per saltum a esta instancia, el estudio de tales motivos de inconformidad daba tenerse por cumplido.   

 

  El agravio señalado en el punto 3), del inciso b) que se analiza, en el que se plantea que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carece de facultades para dictar actos como la cancelación de procesos electivos internos es inatendible.

 

 En párrafos iniciales de esta parte considerativa se señaló, que la cancelación del proceso interno de elección de candidatos efectuada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fue ratificada por acto posterior del propio Comité Ejecutivo Nacional. En consecuencia, la referida determinación no tiene sustento en lo decidido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sino en la ratificación hecha por el Comité Ejecutivo Nacional y, respecto de ella, ha sido establecida su ilegalidad. De ahí que el agravio mencionado sea inatendible.

 

 A este respecto, se toma en cuenta que en el expediente se encuentra el reconocimiento por parte del Partido Acción Nacional, de la ratificación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, de la decisión de cancelar el proceso interno de selección de candidatos que se ha venido mencionando; sin embargo, no obra en el expediente dato alguno de que la referida ratificación se haya sustentado en razones distintas a las expuestas en el oficio de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis examinado. De ahí que se concluya, que la decisión de cancelación ratificada sea contraria a derecho, por las razones que antes quedaron apuntadas.

 

 En lo atinente a los agravios señalados en el inciso c), en los que se aduce la ilegalidad de la  “invitación” hecha por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el diecisiete de febrero de dos mil seis, a todos los miembros activos y adherentes del referido partido, así como a los ciudadanos del Estado de Sinaloa, para participar en el proceso de entrevistas a aspirantes a senadores, por el principio de mayoría relativa, tales alegaciones son esencialmente fundadas.

 

 El diecisiete de febrero de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional formuló la siguiente “invitación”:

 

“Con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional INVITA a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos del Estado de Sinaloa, a participar en el

 

Proceso de entrevista a aspirantes a Senadores por el principio de mayoría relativa por el Estado de Sinaloa

 

mismo que se celebrará el día 28 de febrero de 2006, para aspirantes senadores por el principio de mayoría relativa, en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional, ubicadas en Av. Coyoacán número 1546 de la Colonia del Valle, en la Ciudad de México, D.F., conforme al siguiente 

 

PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DE LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREVISTAS

 

1.                 El Comité Directivo Estatal de Sinaloa, a través de sus respectivos órganos municipales, deberá publicar el presente documento colocándolo en lugares visibles de las oficinas municipales del partido y buscarán los medios idóneos para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos.

 

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE ASPIRANTES A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE MAYORÍA RELATIVA

 

1.  Podrán participar los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los principios de doctrina, estatutos, reglamentos, plataformas y el Código de Ética del Partido.

 

2.  El registro de aspirantes a senadores por el principio de mayoría relativa quedará abierto con la publicación del presente documento y cerrará el 24 de febrero de 2006 a las 12:00 horas.

 

3.  El registro se hará personalmente ante el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Sinaloa, o ante quien éste designe, en horarios de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas y sábados de 10:00 a 13:00 horas las instalaciones del Comité Directivo Estatal ubicadas en Niños Héroes #202, Pte. esquina Rubí, colonia Centro en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa.

 

4.  Dicho registro deberá hacerse por escrito únicamente en los formatos que para tal efecto designe y proporcione la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, indicando lo siguiente:

 

I.   Cargo para el que quiere ser entrevistado.

II. Carácter, es decir, propietario o suplente.

 

El registro de aspirantes se hará por fórmula, propietario y suplente, quienes deberán ser de género distinto.

 

5.  Asimismo, deberán cumplir o ser susceptibles de cumplir con lo siguiente:

 

I.   Cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son:

 

a.   Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 

b.  Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección;

 

c.   Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

 

d.  No estar en servicio activo en el ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección cuando menos noventa días antes de ella;

 

e.   No ser secretario ni subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección en el caso de los primeros, y dos años en el caso de los ministros:

 

f.   No ser ministro de algún culto religioso; y

 

g.  No ser comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 de la propia Constitución.

 

II. Presentar en tiempo y forma ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal:

 

a.   Copia simple y legible del acta de nacimiento actualizada;

 

b.  Copia simple y legible por ambos lados de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE;

 

c.   En el caso de no coincidir el nombre completo de la credencial de elector con el nombre del acta de nacimiento o la fecha de nacimiento entre ambos documentos, se requerirá acta de declaraciones ante Notario Público certificando que se trata de la misma persona la nombrada en ambos documentos o la fecha de nacimiento correcta;

 

d.  Currículum Vital, en formato único expedido por el CDE;

 

e.   Carta de exposición de motivos, donde además se exprese la aceptación de cumplir con los principios de doctrina, estatutos y reglamentos del partido, así como aceptar y difundir la plataforma política y cumplir con el Código de Ética;

 

f.   Carta compromiso de cumplir con la normatividad electoral y disposiciones que emita la Tesorería Nacional del PAN, en materia de financiamiento y fiscalización.

 

El formato para las cartas compromiso de cumplir con la normatividad electoral puede solicitarse en el Comité Directivo Estatal o en la página de Internet del partido www.pan.org.mx.

 

g.  Constancia de residencia en caso de no haber nacido en el Estado por el que se postula;

 

h.  Carta de aceptación del procedimiento de designación y de respeto a los resultados del mismo; y

 

i.    En el caso de ser miembros activos, carta de salvedad de derechos expedida por el órgano directivo municipal del lugar de su residencia. Tratándose de servidores o ex Servidores Públicos postulados por el PAN, estar al corriente en el pago de cuotas al Partido.

 

6.  A partir de la recepción de la documentación del registro de los aspirantes a Senadores por el principio de mayoría relativa, el Comité Directivo Estatal tendrá hasta 24 horas para informar a cada aspirante cualquier omisión o deficiencia para que éste subsane en un término de 24 horas a partir de que se le notifique.

 

El Comité Directivo Estatal, en sesión convocada ex profeso, emitirá una opinión respecto de los registros presentados, y la hará llegar mediante dictamen junto con los expedientes de los interesados a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional a más tardar el día 27 de febrero de 2006 a las 20:00 horas.

 

CAPÍTULO III

DE LAS ENTREVISTAS PARA EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN

 

l. La Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional será la encargada de realizar la entrevista a los aspirantes, sólo propietarios, mediante el procedimiento y las modalidades que la misma considere.

 

2. Concluido el registro de aspirantes, la Secretaría General De la Comité Directivo Estatal informará a cada uno de éstos la hora en que deberá acudir a la cita con la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional para ser entrevistado.

 

3. La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae.

 

CAPITULO IV

DE LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

l. La designación de los Candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.

 

CAPITULO V

DE LO NO PREVISTO

 

l. Los casos no previstos, serán resueltos por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establecen los Estatutos y Reglamentos del Partido.

México, D. F. a 17 de febrero de 2006.

 

Por una Patria Ordenada y Generosa,

y Una Vida Mejor y más Digna para Todos

LIC. JOSÉ ESPINA VON ROEHRICH

Secretario General"

(rúbrica)

 

   Esta invitación fue ampliada en los siguientes términos:

 

“SG/0206/0315

México, D.F. a 20 de febrero de 2006.

 

Roberto Gastelum Castro

Presidente

Comité Directivo Estatal

Sinaloa

Presente

 

Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64, fracciones II y XV, ha tomado las siguientes resoluciones:

 

Primera. Emitir el siguiente adendum respecto a la convocatoria al proceso de entrevistas a aspirantes a Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa.

 

La convocatoria en su proemio dice:

 

Con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional INVITA a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos del Estado de Sinaloa, a participar en el

 

Proceso de entrevista a aspirantes a Senadores por el principio de

mayoría relativa por el Estado de Sinaloa

 

mismo que se celebrará el día 28 de febrero de 2006, para aspirantes senadores por el principio de mayoría relativa, en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional, ubicadas en Av. Coyoacán número 1546 de la Colonia del Valle, en la Ciudad de México, D.F., conforme al siguiente 

 

PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DE LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

Debe decir:

 

Con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y artículo 48 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Comité Ejecutivo Nacional INVITA a miembros activos y adherentes del partido y simpatizantes del Partido Acción Nacional a participar en el

 

Proceso de entrevista a aspirantes a Senadores por el principio de

mayoría relativa por el Estado de Sinaloa

 

 

PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DE LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

Segunda. En el numeral 2 del Capítulo II Del Registro de Aspirantes a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa dice:

 

2. El registro de aspirantes a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa quedará abierto con la publicación del presente documento y cerrará el 24 de febrero de 2006 a las 20:00 horas.

 

Debe decir:

 

2. El registro de aspirantes a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa quedará abierto con la publicación del presente documento y cerrará el sábado 4 de marzo de 2006 a las 13:00 horas.

 

Tercera. En el numeral 7 del Capítulo II Del Registro de Aspirantes a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa dice:

 

7.      El Comité Directivo Estatal, en sesión convocada ex profeso, emitirá una opinión respecto de los registros presentados, y la hará llegar mediante dictamen junto con los expedientes de los interesados a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional a más tardar el día 25 de febrero de 2006.

 

Debe decir:

 

7. El Comité Directivo Estatal, en sesión convocada ex profeso, emitirá una opinión respecto de los registros presentados, y la hará llegar mediante dictamen junto con los expedientes de los interesados a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional a más tardar el día 7 de marzo de 2006.

 

Cuarta. Notifíquese inmediatamente al Comité Directivo Estatal de Sinaloa, a las estructuras municipales, a los interesados y háganse las publicaciones necesarias.

 

Lo que comunico para los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin otro particular por el momento, quedo de usted.

 

Atentamente

 

Lic. José Espina von Roehrich

Secretario General”

     (rúbrica)

 

 El demandante alega que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional viola lo dispuesto en el artículo 38, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obligan al partido a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta a los principios del Estado democrático y a observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, en virtud de que pretende instaurar procesos de selección de candidatos que no están previstos en la normatividad interna del partido, para erigirse en elector, en substitución de la voluntad de los miembros activos del partido en el Estado de Sinaloa.

 

 Al respecto, los artículos 27, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén, como obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales; ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; incluir en sus estatutos, las normas para la postulación democrática de sus candidatos, así como observar debidamente tales procedimientos  para la elección interna de candidatos.

 

 En lo que atañe al Partido Acción Nacional, los artículos 38 y 39 de sus Estatutos regulan la elección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, mediante disposiciones en las que se establece, entre otras cosas, que: para la organización, del proceso electoral interno, se nombrará una Comisión Electoral, a la que podrán asistir con derecho a voz un representante de cada uno de los precandidatos aprobados; los precandidatos registrados deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la legislación electoral vigente y las normas internas del partido;  la elección se llevará a cabo en un centro de votación o de manera simultánea en varios centros de votación en la entidad de que se trate; podrán votar los miembros activos en la entidad, inscritos en el Registro Nacional de Miembros por lo menos tres meses antes de la fecha en que se realice la votación; cada miembro activo votará por una sola fórmula  compuesta por un propietario y un suplente, y que obtendrán la candidatura, las fórmulas de precandidatos que hayan alcanzado el primero y segundo lugar en el proceso electoral interno.

 

Por su parte, los artículos 48 a 57, del Reglamento de Elecciones de Candidatos a Cargos de Elección Popular contienen disposiciones relativas a que: los candidatos a senadores de mayoría relativa serán electos en cada entidad federativa mediante un proceso electoral en uno o varios centros votación; para solicitar el registro como precandidatos, tanto el propietario como el suplente deberán, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha a favor del bien común; existirá un periodo para el registro de precandidaturas; el Comité Ejecutivo Nacional deberá sesionar para conocer las precandidaturas de cada estado y aprobar o no el registro de cada una de las fórmulas; en caso de que en un estado solamente se registre una fórmula para contender por la senaduría de mayoría relativa, el proceso electoral no se llevará a cabo, y la propuesta se turnará al Comité Ejecutivo Nacional para que resuelva lo conducente, y que, el orden se definirá según la votación, de manera que la primera fórmula será la que tenga mayor votación y, la segunda, será la que haya obtenido el segundo lugar.

 

 Los artículos mencionados permiten advertir, que para la elección interna de candidatos a senadores, por el Partido Acción Nacional, existe un procedimiento estatutario y reglamentario sumamente detallado. Dicho procedimiento constituye una forma democrática y ordenada de selección de candidatos que representarán al Partido Acción Nacional en la contienda por tales cargos de elección popular, en virtud de que prevé la realización de una jornada electoral en la que se permite la participación, como sujetos del voto activo, de los miembros del partido que cumplan con los requisitos señalados en los propios artículos, e incluye la participación, como sujetos del voto en su aspecto pasivo, de aquellos precandidatos cuyo registro haya sido aprobado por el Comité Directivo Estatal que corresponda, siempre que cumplan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales, la legislación electoral vigente, los estatutos y las disposiciones reglamentarias del partido.

 

 En el caso concreto, el referido proceso democrático fue alterado sin justificación, mediante la “invitación” que se analiza. Esta manera de proceder constituye una incorrecta  aplicación del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

 El artículo 43 de los Estatutos del partido mencionado prevé:

 

“Artículo 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.

 

La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

 

 El artículo transcrito regula situaciones extraordinarias, en las que, por ejemplo, hubiera riesgo inminente de que el partido perdiera la oportunidad de contender en elecciones, por falta de candidatos a cargos de elección popular, y que esa circunstancia quedara fuera del control del Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, en el caso concreto, ese riesgo no se actualizó, en tanto que la cancelación del proceso interno de selección de referencia fue decretada por el propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y luego ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional. 

 

  Por otra parte, no existe disposición estatutaria, o en la reglamentación interna del Partido Acción Nacional que prevea, que la elección de candidatos a los cargos de senadores, por el principio de mayoría relativa, pueda hacerse mediante el mecanismo de “entrevistas” de los aspirantes, efectuadas por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, para luego dejar la decisión final respecto de la designación de los candidatos al propio Comité Ejecutivo Nacional, fuera de todo procedimiento democrático y en evidente desapego a lo previsto expresamente en los artículos citados, que son el 41 constitucional; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, incisos a) y e); 38 y 39 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 48 a 57 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

 En relación con la aplicación del artículo transcrito, cabe agregar que la falta de selección de los candidatos no es atribuible al comité directivo estatal, sino al propio comité ejecutivo nacional, que fue el que confirmó la cancelación del proceso de selección interna que se instauraba para ese efecto.

 

 Es decir, la razón por la que el comité directivo estatal no estuvo en aptitud de seleccionar a los candidatos  del Partido Acción Nacional para el cargo de senadores, por el Estado de Sinaloa, fue porque el propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, canceló el proceso interno de selección, y esa misma razón, no puede servir de base para establecer, que se trata de un caso especial y que, a falta de decisión del órgano competente, sea el Comité Ejecutivo Nacional el facultado para postular candidatos a cargos federales (mediante proceso de entrevistas) porque entonces, se dejaría al arbitrio del comité ejecutivo nacional, la cancelación de cualquier proceso interno de selección de candidatos, para luego aducir que se está en un caso especial y que por ende, tiene facultades para designar candidatos, fuera del procedimiento democrático que está previsto en las normas intrapartidarias para situaciones ordinarias.

 

 En consecuencia, dicha forma de proceder viola los principios democráticos de que deben estar investidos los actos de elección de candidatos al interior de los partidos políticos, sobre todo si se tiene en cuenta, que la cancelación del proceso de selección interna de candidatos, que es la vía democrática para elegir candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, no se originó por alguna causa justificada, imputable al Comité Directivo Estatal o derivada de la jornada de elección interna, la cual nunca se efectuó.

 

 De ahí que el agravio en análisis sea esencialmente fundado.

 

 Respecto al inciso d) de los agravios en examen,   en relación con la ilegalidad del requisito de la realización de encuestas, previsto en la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, tales motivos de inconformidad son inatendibles.

 

 Ello es así, porque ya se dijo que la ilegalidad de las encuestas en discusión no es un punto que forme parte de la litis, en tanto que se trata de una situación que fue aceptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y ratificada por el propio Comité Ejecutivo Nacional, según se advierte en el oficio en el que consta esa afirmación, el cual ya fue examinado y valorado.

 

 

 QUINTO. En conformidad con lo que se ha expuesto hasta este punto, ha lugar a revocar y privar de efectos legales, la cancelación  del proceso interno de selección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por el Estado de Sinaloa, la cual se hizo saber al demandante mediante oficio de diecisiete de febrero de dos mil seis, y la “invitación” emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el diecisiete de febrero de dos mil seis (con su addenda de veinte de febrero de dos mil seis) a todos los miembros activos y adherentes del referido partido, y a los ciudadanos del Estado de Sinaloa, para participar en el proceso de entrevistas a aspirantes a senadores, por el principio de mayoría relativa, en esa entidad federativa (que es materia de la presente impugnación) así como la designación de candidatos que pudiera derivar de ese proceso de “entrevistas”.

 

 En todo caso, en lo atinente a la selección interna de candidatos a los cargos de senadores, por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, el referido órgano partidario deberá apegarse al procedimiento que para ese efecto marcan los artículos  38 y 39 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 48 a 57 del reglamento de Elección de candidatos a Cargos de Elección Popular, para que se elija a quienes representarán al partido en la contienda electoral federal que se celebrará en el mes de julio próximo.

 

 Cabe precisar, que como consecuencia de la revocación de los actos reclamados por el demandante, recobra vigencia la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sinaloa, y que, en congruencia con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, los órganos del partido responsable deberán continuar con la aplicación de dicha convocatoria, y adecuarla en lo necesario, respecto a los plazos y actos previstos en ella que aún no se han realizado, para lograr la continuación y la cabal culminación del proceso interno de selección de mérito.

 

 En aras de dicha continuidad, debe tenerse en cuenta, que cuando se lanzó la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, uno de los requisitos para ser registrados con el carácter de candidatos consistió en la realización de las encuestas de opinión señaladas en el punto 2 de la Base III. Al estar reglamentado deficientemente, el referido requisito constituía un obstáculo para el debido cumplimiento de la convocatoria, como lo reconoció expresamente el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y luego el Comité Ejecutivo Nacional, al ratificar los actos de éste, cuando para decretar la cancelación del proceso interno de selección de candidatos, se adujo que la convocatoria no contempló reglas claras y precisas para la elaboración de tales encuestas.

 

 La existencia del requisito de las encuestas, que constituyó una de las formas por las que el Partido Acción Nacional pretendió, de manera deficiente, ejercer una especie de control que le permitiera constatar que en el proceso interno de elección de candidatos, solamente participaran quienes tuvieran cierta presencia y reconocimiento dentro de las filas del partido, afectó a la convocatoria, en virtud de que no es lo mismo que se convoque a los aspirantes a la candidatura del partido, para competir en la elección de senadores, por el principio de mayoría relativa, y se les sujete a la elaboración de encuestas, que además deben ser pagadas por ellos, a que solamente persistiera el otro requisito que también es indicativo de la presencia de los aspirantes ante la opinión y la preferencia de la militancia, como es el de reunir de 120 a 140 firmas de apoyo de miembros activos del partido, previsto en el punto 6 de la Base III de la convocatoria.  

 

  En consecuencia, la reactivación de la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco debe hacerse a partir del plazo de registro de los aspirantes, el cual debe ampliarse conforme al cuadro calendario que más adelante se inserta.

 

 La forma y los plazos que se proponen para restituir el derecho violado se justifican, porque no debe perderse de vista que, en el caso, se está ante la violación al derecho político-electoral fundamental de ser votado, el cual tiene rango constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, para que el derecho violado sea efectivamente restituido, es necesario que los dirigentes, comisiones y órganos del partido responsable continúen con la aplicación de la convocatoria que ha sido reactivada, aunque sea necesario restringir los plazos que en ella se contienen, a efecto de que el registro de las fórmulas que resulten electas pueda hacerse en tiempo ante la autoridad administrativa electoral.

 

 Ello es así, porque al regular los procedimientos internos de selección de candidatos, la normativa interna del Partido Acción Nacional prevé situaciones ordinarias y parte del supuesto de que los estatutos son acatados, pero no prevé casos extraordinarios como el presente, en que los órganos del partido han conculcado las normas internas del propio partido.

 

 Por tanto, y ante la inminencia del plazo para el registro de candidatos a senadores ante la autoridad administrativa electoral (del quince al treinta de marzo de dos mil seis) en aras de salvaguardar a toda costa el derecho fundamental e inalienable de ser votado que asiste al demandante, los dirigentes, órganos y comisiones del Partido Acción Nacional que conforme a su normatividad interna deban tener injerencia en el proceso selectivo de mérito y en la aplicación de la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco que ha sido reactivada, deberán ajustarse al siguiente calendario:

 

 

 

 

 

 

Del 16 al 22 de marzo de 2006

 

Para cumplir con lo dispuesto en las bases I, punto 1, II, puntos 1, 2 y 3, IV, puntos 3 y 6 de la convocatoria, en lo atinente a la convocatoria para la elección, lo relativo al listado nominal de electores y el procedimiento de elección.

 

En la inteligencia que, la publicación del padrón electoral deberá hacerse por un solo día, con plazo de veinticuatro horas para revisión y aclaración por parte de los miembros activos del partido, a partir de la fecha de su publicación en consideración a que, en la fecha de cancelación del proceso interno, el plazo que se fijó para ese efecto ya había transcurrido (hasta el 17 de enero de dos mil seis). Una vez cumplidas dichas veinticuatro horas, proceder a la publicación de la lista nominal de los miembros activos con derecho a voz y voto en la elección interna. La nueva fecha para la elección que deberá comunicarse a los miembros activos será el veintisiete de marzo del año en curso, de las 10 a las 16 horas.   

 

 

 

 

 

 

 

Del 23 al 26 de marzo de 2006

 

Para cumplir con lo dispuesto en la base III, puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la convocatoria, relativa al registro de candidatos.

 

En la inteligencia de que no será exigible el punto 2, relativo al requisito de las encuestas de medición; ele el registro no estará sujeto a previa cita de los interesados, ni será exigible la apertura de la cuenta para la precampaña, en tanto que no habrá tiempo para tal; la notificación a los interesados de la falta de alguno de los requisitos subsanables se hará personalmente, en presencia del interesado, en forma inmediata y en el acto mismo de la solicitud de registro, y este tendrá el plazo de veinticuatro horas a partir de ser notificado, para subsanar tales requisitos y, la aprobación o desechamiento de las candidaturas deberá ser notificada a los interesados, a más tardar el veinticinco de marzo del año en curso

27 de marzo de 2006, de las 10:00 a las 16:00 horas

 

Celebración de la jornada electoral.

 

 

27 de marzo de 2006 a partir de las dieciséis horas con un minuto, al 29 de marzo de 2006

 

 

 

 

 

 

 

Para efectuar el cómputo de los votos y la obtención de resultados, y para notificar los resultados inmediatamente al Comité Directivo Estatal en Sinaloa, para que éste a su vez los notifique inmediatamente al Secretario del Comité Ejecutivo Nacional.

Ratificación de los resultados por parte del Comité Ejecutivo Nacional y notificación a los precandidatos electos como candidatos, para que entreguen la carta de aceptación de la candidatura.

 

Hasta el 29 de marzo de 2006

 

 

Entrega y recepción de la carta de aceptación de candidatura. 

 

30 de marzo de 2006

 

Registro de las fórmulas de candidatos electos, ante la autoridad administrativa electoral.

 

  En la tabla calendario que antecede, no se señala plazo para impugnaciones en el ámbito interno partidario, en virtud de que, por la brevedad de los plazos, es obvio que los interesados podrán acudir ante esta Sala Superior, per saltum, a plantear las impugnaciones que hagan valer contra los actos atinentes al proceso interno de selección de candidatos, cuyo examen de procedencia y, en su caso, estudio de fondo serán efectuados inmediatamente por esta Sala Superior.

 

 Debe hacerse patente que, en relación con el registro de precandidatos, en los autos obra la copia de la solicitud de registro de fecha seis de febrero de dos mil seis, del demandante José Javier Osorio Salcido, como precandidato en términos de la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco y que, dicha solicitud debe ser examinada sin exigir el requisito de las encuestas a que se refiere el punto 2 de la Base III de la referida convocatoria (por las razones que se expusieron en párrafos precedentes) De esta manera, si la solicitud reúne los demás requisitos previstos en la referida convocatoria, la fórmula que encabeza el aspirante deberá ser registrada para contender en el proceso interno de selección, o en su defecto, ser notificada en la forma y dentro del plazo señalados en la tabla que antecede, de los requisitos subsanables que deba corregir.

 

 No es obstáculo a lo anterior, que el partido  responsable aduzca, que el demandante ha solicitado su registro al proceso de entrevistas convocado por el Comité Ejecutivo Nacional, porque dicho procedimiento ha sido privado de efectos en esta propia ejecutoria y, por ende, la referida solicitud de registro es intrascendente.

 

 Asimismo, se estima pertinente dejar precisado lo siguiente.

 

 La violación apuntada ha sido de un derecho fundamental previsto en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

 

 El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución Federal.

 

 En ese sentido, existe interés público de que los fallos que se emitan para proteger esos derechos fundamentales queden cumplidos, puesto que tienden a proteger la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, Base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución Federal.

 

 Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos protectores, incluso, por entes que no hayan participado en el juicio del que emanan, con mayor razón, los dirigentes u órganos partidarios que, en conformidad con la legislación federal y la normativa interna partidaria deban tener injerencia, de cualquier índole, en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, así como las autoridades que, en términos del artículo 128 constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.

 

 Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la pagina 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917 2000, del rubro. EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.

 

 En esta virtud, quedan vinculados todos los dirigentes, órganos y comisiones del Partido Acción Nacional, y las autoridades competentes para que, en su caso, contribuyan al pleno cumplimiento de esta ejecutoria.             

   

 Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

  

PRIMERO. Se revoca y se priva totalmente de efectos jurídicos, la cancelación  del proceso interno de selección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por el Estado de Sinaloa, decretada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, la cual se hizo saber al demandante mediante oficio de diecisiete de febrero de dos mil seis.

 

SEGUNDO. Se revoca y se priva totalmente de efectos jurídicos, la “invitación” emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el diecisiete de febrero de dos mil seis (y su addenda de veinte de febrero siguiente) a todos los miembros activos y adherentes del referido partido, así como a los ciudadanos del Estado de Sinaloa, para participar  en el proceso de entrevistas a aspirantes a senadores, por el principio de mayoría relativa en esa entidad federativa (que es materia de la presente impugnación) y la designación de candidatos que pudiera derivar de ese proceso de “entrevistas”. En todo caso, en lo atinente a la selección interna de candidatos a los cargos de senadores, por el principio de mayoría relativa en ese Estado, se ordena al referido órgano partidario, que se apegue al procedimiento que para ese efecto marcan los artículos  38 y 39 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 48 a 57 del Reglamento de Elección de candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

 TERCERO. Se reactiva la vigencia de la convocatoria emitida el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sinaloa, para la elección de las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa por esa entidad federativa, para el período 2006-2012.

 

 CUARTO. Se ordena  al Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal en Sinaloa, Comités Directivos Municipales, Delegaciones Municipales y cualquier otro órgano, dirigente o comisión del Partido Acción Nacional, que conforme a sus estatutos y reglamentos deba tener injerencia en el proceso de selección interna de candidatos que originó esta ejecutoria, que en la esfera de sus atribuciones y obligaciones, provean lo necesario para la reactivación y continuación en la aplicación de la convocatoria de veintiocho de diciembre de dos mil cinco,  para la elección de las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa por el Estado de Sinaloa, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2006-2012, y adecuarla en lo necesario, respecto a los plazos y actos previstos en ella que aún no se han realizado, conforme al cuadro calendario inserto en la parte considerativa del presente fallo, hasta lograr la continuación y la cabal culminación del proceso interno de selección de mérito.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; vía fax (el considerando quinto y los puntos resolutivos) y por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Comité Directivo Estatal del propio partido en Sinaloa, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3 , 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES

CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA